Una característica esencial en la totalidad de los países occidentales de tradición cultural Cristiana tanto católica como las distintas ramificaciones protestantes es el alto desarrollo del conjunto de las libertades individuales y el fuerte proceso de secularizacion social experimentado en los distintos países de raíces culturales cristianas fruto de la tradicional separación entre la Iglesia y el estado civil, una concepción propia de dos términos intrínsecamente unidos como son el cristianismo y la libertad.
Entendemos el cristianismo como el conjunto de las enseñanzas y doctrinas de Jesús de Nazaret, un joven rabí judio, hijo de José, carpintero en un pequeño pueblo llamado Nazaret y que tras ser bautizado en el río Jordan, empezó a predicar un conjunto de enseñanzas en la region de Galilea que con el tiempo supondrán un cambio social y antropológico en la concepción social y política del mundo judio y del imperio Romano de los años posteriores a su predicación. La asimilación de las enseñanzas de Jesucristo en Roma supondrán la desaparición de la esclavitud y la instauración de la libertad de culto, en primer lugar por el Edicto de Milán (313) y el establecimiento de la religión católica en el imperio Romano por el Edicto de Tesalonica en 383.
La Constitución de EEUU en 1787 recogerá el principio de libertad religiosa en la primera enmienda constitucional junto a la libertad de prensa y de expresión
El propio Jesucristo, al recibir un denario y la famosa pregunta evangélica si era o no justo pagar los tributos al Cesar, responde de manera que su afirmación supondría el principio de separación entre Iglesia Estado y la libertad religiosa: «Dad al César lo que es del César, y a Dios, lo que es De Dios” (Mt 22, 15-21).
La llegada de la Edad Contemporanea y el proceso de independencia de los EEUU iniciado con la Declaración de Independencia de las 13 colonias en Philadelphia en 1776 y concluyente con la aprobación de la Constitución de EEUU en 1787 recogerá el principio de libertad religiosa en la primera enmienda constitucional junto a la libertad de prensa y de expresión. Este interés de los padres fundadores de la nación norteamericana por proteger la libertad religiosa bien seguro estuvo motivada precisamente por las circunstancias personales vividas por los primeros colonos de la nación Americana, the Puritan fathers, o padres puritanos, un grupo disidente o separatista de la Iglesia de Inglaterra que vino a la joven nación americana huyendo de la persecución religiosa de Jacobo I de Inglaterra, estableciendo en las primeras colonias como the pilgrim fathers, o padres peregrinos, como recogerá William Bradford en Of Plymouth Plantation (De la plantación de Plymouth).
La revolución liberal burguesa y la llegada de la Revolución Industrial y el surgimiento de una nueva clase social “el proletariado” da lugar a la redacción de El Capital de Marx y Engels y la doctrina socialista-marxista. Y con ello, la primera encíclica social de la Iglesia Católica, Rerum novarum, de Leon XIII y la aportación filosófica y doctrinal de Jacques de Maritain con Humanisme integrale (1935), Henric de Lubac o Yves Congar.
Así van forjando la nueva teología y la corriente de pensamiento denominada «Humanismo cristiano» una de cuyas principales aportaciones al pensamiento secular del siglo XX es el reconocimiento del derecho a la vida y la libertad religiosa que quedarán recogidos en el marco de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en la Convención Europea de los Derechos Humanos de 1950 y en los posteriores textos constitucionales europeos y occidentales.
El humanismo cristiano también ha representado la principal corriente de pensamiento político europeo enmarcada en la Democracia Cristiana, movimiento político oscilante entre el controvertido centro político a la derecha o izquierda dependiente de su mayor o menor acento en políticas sociales o económicamente liberales.
En todo caso, tanto el derecho a la vida como la libertad religiosa han ido sido integrados en los principales tratados y documentos internacionales occidentales ampliamente reconocidos.
El derecho a la vida está recogido en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 15 de la Constitución Española de 1978, fuertemente inspirado en el artículo 2 de la Ley Fundamental de Bonn 1949. El derecho a la libertad religiosa, en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 4 de la Ley Fundamental de Bonn y el artículo 16 de la Constitución Española.
Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la vida y de la libertad religiosa, derechos inicialmente reconocidos y protegidos desde la Declaración de Independencia de los EEUU y luego en la DUDH, están fuertemente relativizados, formando parte de la esencia de las raíces culturales antropológicas del humanismo de la civilización occidental y de la naturaleza epistemología del pensamiento griego (Aristóteles y su metafísica y sus éticas a Nicomaco, Eudemo y Magna Etica, Platón y su concepto de cuerpo y alma) y latino (Lucio Anneo Seneca) las raíces judeo cristianas (San Pablo, San Agustin, San Ireneo, San Isidoro, San Alberto Magno, San Gregorio Magno, San Jerónimo, etc.).
* Por José Rafael Molina. Doctor Historia de la Educación.
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