Médico abortista
Los médicos podrían quedarse con las manos atadas

La Ley 27.610 legalizó el aborto a demanda hasta la semana 14 de embarazo inclusive y, luego de esa semana, mediando la invocación de alguna de las dos causales previstas: violación o riesgo para la vida o la salud de la madre.

Se trata de una ley que impone el aborto a todo el sistema de salud y sistema educativo, que relativiza el derecho a la vida y desnaturaliza el proceder médico, quebrando la lógica terapéutica y restringiendo sensiblemente la libertad de ejercicio de los profesionales de la salud.

Algunas personas creen que La Sexta da información.

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Mediante el presente boletín pretende ponerse el foco en dos situaciones diferentes que podrían plantearse desde la perspectiva médica para oponer resistencia a la realización de abortos de manera indiscriminada: la objeción de conciencia y la libertad de ejercicio.  

La causal “salud” y el criterio médico

El antiguo artículo 86 del Código Penal, recientemente modificado por la norma antes citada, preveía entre las causales de no punibilidad al denominado «aborto terapéutico», vale decir, si se realizaba con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no hubiera podido evitarse por otros medios. 

En el nuevo artículo 86, modificado por la Ley 27.610, se transforma el alcance del supuesto, pues de circunstancia de inimputabilidad la «causal salud» se convierte en prerrogativa para acceder al aborto de forma irrestricta a partir del límite temporal previsto en la primera parte del artículo (semana 14 de gestación inclusive) y hasta el fin del embarazo.

la norma aprobada cercena la libertad de acción de los profesionales de la salud al amenazarlos con sanciones

“(…) Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante: (…) 2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante”.

Más allá de la observación del término «integral» que opera en función de la promulgación con veto parcial del Decreto Nº 14/2021 (B.O. 15/01/2021), vale decir que la amplia referencia al concepto «salud» en abstracto y la eliminación del requisito típico otrora presente en la norma (que el peligro para la vida o la salud de la madre no pueda ser evitado por otros medios) redunda en una potencial legitimación de hecho de la realización de abortos a discreción.  

La amplitud del supuesto de riesgos para la salud materna ha de leerse en combinación con la obligación impuesta a los profesionales de la salud a ejercer su profesión bajo amenaza de considerar su conducta como «violencia contra la mujer» (artículo 5º) y de sanciones de orden penal si se «negaren, obstaculizaren o dilataren injustificadamente» un aborto previstas en el artículo 15 (incorporado al artículo 85 bis del CP).

Tal como se ha señalado, la norma aprobada cercena la libertad de acción de los profesionales de la salud al amenazarlos con sanciones y obligarlos a suministrar información sobre el aborto «incluso si no hay una solicitud explícita», a no dar «información inadecuada» y a no dar consideraciones personales o axiológicas.

El profesional está compelido a informar respecto del aborto cómo alternativa válida incluso sin requerimiento de la mujer gestante y a la realización del aborto ante la mera solicitud

“Artículo 5º: (…) d) Autonomía de la voluntad. El personal de salud debe respetar las decisiones de las pacientes respecto al ejercicio de sus derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva. Las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad; e) (…) Se debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica. Dicha información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles. El personal de salud y las autoridades públicas tienen la obligación de suministrar la información disponible sobre los derechos protegidos por la presente ley de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita”.

Llamativamente, la causal «salud» excluye la ponderación médica del esquema, estando el profesional tratante compelido a informar respecto del aborto como alternativa válida incluso sin requerimiento de la mujer gestante y a la realización del aborto ante la mera solicitud.

Desde luego que las normas vigentes dan cuenta de la centralidad de la autonomía del paciente para la realización de cualquier práctica médica, lo que no implica que el médico tratante deba anularse y limitarse a ejecutar las instrucciones del paciente como si se tratara de una simple prestación de servicios. Las consideraciones personales y axiológicas del personal de salud que la norma veda explícitamente pueden expresar, de hecho, posiciones técnicamente fundadas en relación con la práctica solicitada, no sólo en términos éticos, sino fundamentalmente desde la perspectiva clínica.

Imagen referencial / Pixabay
Imagen referencial / Pixabay

El criterio de proporcionalidad y la valoración del binomio riesgo-beneficio deben integrar necesariamente la propuesta «terapéutica» y no pueden ser excluidas de la relación médico-paciente si pretende mantenerse o reestablecer el estado de salud del paciente. Nos centramos en el supuesto del profesional que no es objetor de conciencia, pero que advierte la práctica solicitada como una alternativa desaconsejable en razón de cuestiones médicas.

Se trata de la puesta en marcha del principio de libertad en el ejercicio profesional, el que se expresa en el derecho a ejercer la profesión en forma libre y sin presiones de naturaleza moral, técnica o económica, el derecho a ser considerado en igualdad de oportunidades para su desarrollo profesional, el derecho a abstenerse de garantizar resultado en la atención médica, el derecho a abandonar o transferir la atención médica del paciente y, además, en el derecho a la objeción de conciencia[1].

El principio de libertad en el ejercicio de la medicina se encuentra estrechamente emparentada con la objeción de conciencia y la libertad de opinión, institutos justificados normativamente a nivel constitucional y convencional.

La formulación de la norma comentada conlleva una limitación de los cursos de acción a adoptar por los médicos por vía reglamentaria implica un direccionamiento indebido y contradictorio con las normas deontológicas [2] y legales vigentes, limitando apriorísticamente las alternativas para cada caso concreto en favor de respuestas generales que ignoran las especificidades de cada paciente. 

Objeción de conciencia

Naturalmente, con fundamento en profundas convicciones personales de cualquier orden el agente sanitario puede rechazar de plano las prácticas abortivas, resultando en un evidente conflicto entre su fuero íntimo y la manda legal (a informar respecto del aborto como alternativa, a realizarlos o a colaborar en su consecución). Se trata de la objeción de conciencia, prerrogativa reconocida en el ordenamiento jurídico nacional y convencional fundada en la libertad de conciencia.

El instituto posee dos dimensiones, una interna -consistente en la posibilidad de llevar a cabo juicios de conciencia- y otra externa, asociada a la libertad de actuación conforme aquellos.

En la norma comentada el instituto se regula a nivel individual en el artículo 10:

Artículo 10.- Objeción de conciencia. El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines del ejercicio de la misma, deberá: a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión; b) Derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones; c) Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas. El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable. No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda.

Imagen referencial /Flickr inorgánico.
Imagen referencial /Flickr inorgánico.

Luego, en el artículo 11 se prevé el caso en el que todos los profesionales de un establecimiento de salud son objetores de conciencia:

Artículo 11.- Objeción de conciencia.  Obligaciones de los establecimientos de salud. Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica.

La ley cercena la libertad de ejercicio de los profesionales del arte de curar al limitar las alternativas de acción, imponiendo el aborto como única opción ante la mera demanda

En este contexto, la ley de promoción del aborto plantea diversas aristas conflictivas respecto del libre ejercicio de los profesionales sanitarios, motivando rechazos absolutos por parte de objetores y reprobaciones específicas en casos concretos. Es así que el galeno puede fundar su rechazo frente a la práctica abortiva por dos motivos diversos: a) en razón de sus convicciones íntimas y personales y/o b) con fundamento en consideraciones de corte estrictamente médico. En el último, la oposición del aborto será de orden práctica, operativa, médica, de modo que no sería necesario esgrimir una objeción de principio, sino un rechazo específico para el caso concreto. Los alcances y presupuestos de ambos planteos serán, por ende, diferentes.

Lo cierto es que la ley de liberalización de la práctica abortiva cercena la libertad de ejercicio de los profesionales del arte de curar al limitar las alternativas de acción, imponiendo el aborto como única opción ante la mera demanda y/o invocación de causales sin fundamento médico.

Tal como sostuvimos oportunamente[3], la creciente tendencia a la limitación de la libertad de ejercicio médico se evidencia a distintos niveles: En la limitación de la objeción de conciencia individual e institucional, en la coacción para la propuesta de las prácticas abortivas y en la amenaza con medidas disciplinarias y administrativas. Adviértase que la Ley 27.610 expresa las tres condiciones restrictivas.

Aunque sus promotores afirman que «el aborto es una cuestión de salud pública», se excluye al conocimiento médico de la ecuación, inhabilitando el planteo de objeciones con fundamento en cuestiones de conciencia e, incluso, de naturaleza técnica[4].    

Consideraciones de cierre

Frente a legislación poco respetuosa de los derechos humanos, escindida de las necesidades reales de las mujeres y restrictivas de la libertad de ejercicio y de conciencia de los profesionales de la salud surge la necesidad de plantear formas eficaces para plantear oposición y para garantizar la libertad en el proceder de los agentes sanitarios.

El equilibrio es un componente necesario de una relación médico-paciente saludable, en la que el diálogo sincero y la información clara y completa permiten formar la voluntad del paciente. En ese sentido, la Ley 27.610 bien podría expresar una avanzada desiquilibrada de la autonomía del paciente por sobre las potestades del equipo médico tratante, al punto que dificultad el planteo de posibles objeciones de orden clínico de su parte.

Esperemos que la cultura del descarte no integre a su lista negra a quienes se forman y trabajan incansablemente para el cuidado de nuestra vida y salud

¿De qué modo puede consentir realmente una mujer que no recibe toda la información respecto del proceso de gestación, las alternativas (al aborto en este caso), los riesgos asociados (pues el aborto posee riesgos específicos) y la opinión técnica del profesional? Revisando los alcances del articulado advertimos que no sólo condiciona el ejercicio profesional, sino que dificulta notablemente la posibilidad de expresar la real comprensión de la gestante de todo lo que está en juego. En definitiva, tanto por su impacto en el ejercicio de la medicina, en el día a día de las mujeres gestantes como en la población en general, las repercusiones de esta ley redundan a nivel cultural, naturalizando e incluso promoviendo como alternativa la eliminación de la vida intrauterina.

El compromiso por la vida vulnerable supone hoy también la protección de los médicos, enfermeros y agentes sanitarios en general que se exponen día a día al cumplir sus tareas coherentemente con sus conocimientos y sus convicciones. Esperemos que la cultura del descarte no integre a su lista negra a quienes se forman y trabajan incansablemente para el cuidado de nuestra vida y salud.  

Referencias:

[1] Oscar Ernesto Garay (Dir), Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal. La Ley (2014) Tomo I, P. 78 y ss.

[2] El Código de Ética de la Asociación Médica Argentina establece en el artículo 48 que “el Equipo de Salud debe disponer de libertad en el ejercicio profesional y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. Ninguna circunstancia que no se base en un estricto criterio científico podrá poner limitaciones al ejercicio de la libertad profesional”. A su vez, los artículos 70 y 219 consignan en línea con lo dicho que “los miembros del Equipo de Salud tienen el derecho de ejercer la libre elección de sus pacientes (…)” y que “(…) deben defender su derecho a prescribir libremente”. El último artículo establece también que dichos agentes están obligados al uso racional de los medios de diagnóstico y tratamiento, evitando indicaciones desmesuradas o inútiles.

[3] Leonardo Pucheta. Aborto como limitación del libre ejercicio de las profesiones del arte de curar. https://centrodebioetica.org/pucheta-exposicion-sobre-aborto-libre-y-des-naturalizacion-de-la-medicina/.

[4] Equipos profesionales especializados tales como la Asociación para la Promoción de los Derechos Civiles (PRODECI) estudian alternativas prácticas para la manifestación de objeción de conciencia en nosocomios públicos nacionales, provinciales o municipales.

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